Artículo 1320 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1320. El buque fletado exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sea de uso común.
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contrato
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Artículo 1321. Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
Ver artículo 1321 de Código de Comercio
Artículo 1323. Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
Ver artículo 1323 de Código de Comercio
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