Artículo 1320 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1320. En la construcción de los edificios serán consultados el Ingeniero Oficial y el empleado de Sanidad, si los hubiere, para el detalle y desarrollo de las prescripciones que quedan establecidas y las que contengan los reglamentos especiales de las Municipalidades y de las Juntas u Oficinas de Sanidad. La falta de estos empleados será suplida por peritos nombrados por la autoridad de Policía.
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Artículo 1321. Para la creación de nuevas poblaciones, como para el arreglo de los suburbios de una ciudad, formación o prolongación de calles, o arreglos de caseríos rurales, el Consejo Municipal hará levantar los planos correspondientes, por persona capaz, para que la obra se ejecute con la mayor regularidad y condiciones técnicas del caso.
Ver artículo 1321 de Código Administrativo
Artículo 1322. Cuando en la acera de alguna plaza, calle u otra vía concurrida haya algún edificio vencido que amenace ruina, hará el Jefe de Policía que se practique su reconocimiento, y, si de él resultare ser real el peligro , prevendrá al dueño o poseedor del edificio para que lo descargue o derribe, fijándole para ello un término preciso. Si el dueño o poseedor del edificio vencido no lo descargare o derribare dentro del término fijado, lo hará descargar o derribar el Jefe de Policía a costa del interesado, imponiéndole a éste una multa de cinco a veinticinco balboas.
Ver artículo 1322 de Código Administrativo
Artículo 1323. El que derribe, descargue o refaccione un edificio sobre la acera de una plaza o calle, pondrá previamente, de cada lado, un atajadizo o valla que impida a los transeúntes pasar por aquella acera durante el día, y durante la noche colocará, en punto conveniente, una luz, y si no lo hace incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente. El Jefe de Policía fijará el tiempo preciso para descargar o derribar el edificio y despejar la calle de los escombros; y si llegado el término no se hubiese cumplido la orden, incurrirá el culpado en una multa de dos a cinco balboas por cada día de demora, o arresto equivalente.
Ver artículo 1323 de Código Administrativo
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