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Artículo 132 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 132. La aceptación de una letra es la manifestación hecha por el librado de su asentimiento a la orden del librador. La aceptación deberá ser por escrito y firmada por el librado. No deberá expresar que el librado cumplirá su promesa por cualquier otro medio que no sea el pago de dinero.

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Artículo 133. El tenedor de una letra, al presentarla a la aceptación, podrá requerir que ésta se consigne en dicha letra y si el requerimiento es rechazado, podrá dar a la letra los mismos efectos que si hubiera sido desatendida.

Ver artículo 133 de Ley 52 del año 1917

Artículo 134. Cuando la aceptación se consigne en un pedazo de papel que no sea la misma letra, no obligará al aceptante como no sea en favor de la persona a quien se muestre la aceptación y que, fiada en la misma, recibiere la letra por valor.

Ver artículo 134 de Ley 52 del año 1917

Artículo 135. La promesa incondicional y por escrito de aceptar una letra, hecha antes de ser librada será considerada como aceptación efectiva en favor de todo el que, fiado en dicha promesa, recibiere la letra por valor.

Ver artículo 135 de Ley 52 del año 1917

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