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Artículo 132 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 132. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a la que se refiere la causal.

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Artículo 133. Si la causal de recusación alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) quinientos balboas (B/. 500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 133 de Ley 38 del año 2000

Artículo 134. No están impedidos ni son recusables: 1. El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia; y 3. El funcionario o ente público comisionado.

Ver artículo 134 de Ley 38 del año 2000

Artículo 135. El funcionario encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del proceso, pero sólo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Ver artículo 135 de Ley 38 del año 2000

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