Artículo 1319 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1319. Cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 1315 el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente.
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Artículo 1320. Cuando el demente hubiere estado recluido durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede.
Ver artículo 1320 de Código Judicial
Artículo 1321. La interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada.
Ver artículo 1321 de Código Judicial
Artículo 1322 . En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz.
Ver artículo 1322 de Código Judicial
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