Artículo 1318 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1318. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.
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contrato
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Artículo 1319. Si se pierde la cosa arrendada, o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará lo dispuesto en los Artículos 1068 y 1069.
Ver artículo 1319 de Código Civil
Artículo 1320. El arrendador podrá pedir el lanzamiento del arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1. Haber expirado el término convencional del arrendamiento o el término del desahucio; 2. Falta del pago del precio convenido. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, pedir junto con el lanzamiento, la retención de todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y de todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.
Ver artículo 1320 de Código Civil
Artículo 1321. El arrendador puede pedir la rescisión del contrato de arrendamiento por algunas de las causas siguientes: 1. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato; 2. Destinar la cosa arrendada a uso o servicio no pactado que la haga desmerecer y no sujetarse en su uso a lo que se dispone en el numeral 2 del Artículo 1307.
Ver artículo 1321 de Código Civil
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