Artículo 1318 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1318. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra.
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Artículo 1319. La solicitud del permiso para construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros, se hará por escrito en papel sellado correspondiente e irá acompañada del plano respectivo, con expresión de la calle y número del lote, y firmada por el dueño o encargado legal de la obra.
Ver artículo 1319 de Código Administrativo
Artículo 1320. En la construcción de los edificios serán consultados el Ingeniero Oficial y el empleado de Sanidad, si los hubiere, para el detalle y desarrollo de las prescripciones que quedan establecidas y las que contengan los reglamentos especiales de las Municipalidades y de las Juntas u Oficinas de Sanidad. La falta de estos empleados será suplida por peritos nombrados por la autoridad de Policía.
Ver artículo 1320 de Código Administrativo
Artículo 1321. Para la creación de nuevas poblaciones, como para el arreglo de los suburbios de una ciudad, formación o prolongación de calles, o arreglos de caseríos rurales, el Consejo Municipal hará levantar los planos correspondientes, por persona capaz, para que la obra se ejecute con la mayor regularidad y condiciones técnicas del caso.
Ver artículo 1321 de Código Administrativo
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