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Artículo 1317 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1317. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los Artículos 1329 y 1333, a menos que haya precedido requerimiento.

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Artículo 1318. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Ver artículo 1318 de Código Civil

Artículo 1319. Si se pierde la cosa arrendada, o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará lo dispuesto en los Artículos 1068 y 1069.

Ver artículo 1319 de Código Civil

Artículo 1320. El arrendador podrá pedir el lanzamiento del arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1. Haber expirado el término convencional del arrendamiento o el término del desahucio; 2. Falta del pago del precio convenido. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, pedir junto con el lanzamiento, la retención de todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y de todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

Ver artículo 1320 de Código Civil


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