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Artículo 1317 - Código Administrativo

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Artículo 1317. Los Consejos Municipales podrán establecer sobre la propiedad inmueble urbana un gravamen que se denominará impuesto sobre aceras, aplicable cuando la carencia o mal estado de éstas y la negligencia u oposición del propietario para construirlas o repararlas, obligue a las autoridades municipales a ejecutar la obra en beneficio del ornato de la ciudad y de la seguridad del tránsito público. Artículo citado en: una disposición normativa

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Artículo 1318. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra.

Ver artículo 1318 de Código Administrativo

Artículo 1319. La solicitud del permiso para construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros, se hará por escrito en papel sellado correspondiente e irá acompañada del plano respectivo, con expresión de la calle y número del lote, y firmada por el dueño o encargado legal de la obra.

Ver artículo 1319 de Código Administrativo

Artículo 1320. En la construcción de los edificios serán consultados el Ingeniero Oficial y el empleado de Sanidad, si los hubiere, para el detalle y desarrollo de las prescripciones que quedan establecidas y las que contengan los reglamentos especiales de las Municipalidades y de las Juntas u Oficinas de Sanidad. La falta de estos empleados será suplida por peritos nombrados por la autoridad de Policía.

Ver artículo 1320 de Código Administrativo

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