Artículo 1316 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1316. Cuando no sea posible o necesario recluir al supuesto demente en alguno de los establecimientos de que habla el artículo que precede, el juez lo hará reconocer conforme lo crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienistas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que éstos dictaminen sobre el estado mental del paciente. Recibido el informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.
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Artículo 1317. Además de los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, los cuales constituirán la prueba principal en los procesos de interdicción de dementes, el juez procurará que en el proceso declaren dos o más testigos que hayan conocido el supuesto demente, por un período razonable, sobre sus antecedentes personales y de familia, desde cuándo padece afección mental, los hechos de donde ésta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente.
Ver artículo 1317 de Código Judicial
Artículo 1318. Los facultativos consignarán en su informe las siguientes circunstancias con la mayor precisión posible: 1. Manifestaciones características del estado actual del paciente; 2. Etiología, diagnosis y prognosis de la enfermedad, indicando sus consecuencias en el comportamiento social del afectado y, en especial, en su capacidad para administrar sus bienes y disponer de ello; 3. Tratamiento conveniente para obtener la mejor condición futura del enfermo.
Ver artículo 1318 de Código Judicial
Artículo 1319. Cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 1315 el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente.
Ver artículo 1319 de Código Judicial
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