Artículo 1316 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1316. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se deberá flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.
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Artículo 1317. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
Ver artículo 1317 de Código de Comercio
Artículo 1318. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevare a bordo; y el capitán no responderá de lo que aquél conservare bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniere de hecho del capitán o de la tripulación.
Ver artículo 1318 de Código de Comercio
Artículo 1319. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
Ver artículo 1319 de Código de Comercio
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