Artículo 1316 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1316. Las aceras serán construidas por los propietarios de las casas a que acceden y de la anchura que establezcan las Municipalidades. En las ciudades cuyas calles estén provistas de cordones el ancho de las aceras será el que exista entre la línea de construcción de las casas o solares y la línea o cordón de la calle respectiva.
Palabras clave de éste artículo
callevía pública
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1317. Los Consejos Municipales podrán establecer sobre la propiedad inmueble urbana un gravamen que se denominará impuesto sobre aceras, aplicable cuando la carencia o mal estado de éstas y la negligencia u oposición del propietario para construirlas o repararlas, obligue a las autoridades municipales a ejecutar la obra en beneficio del ornato de la ciudad y de la seguridad del tránsito público. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1317 de Código Administrativo
Artículo 1318. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra.
Ver artículo 1318 de Código Administrativo
Artículo 1319. La solicitud del permiso para construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros, se hará por escrito en papel sellado correspondiente e irá acompañada del plano respectivo, con expresión de la calle y número del lote, y firmada por el dueño o encargado legal de la obra.
Ver artículo 1319 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá