Artículo 1315 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1315. La construcción de edificios y las reparaciones que los modifican en su parte principal estarán sujetas a las prescripciones siguientes: 1. Que al alar del edificio no tenga menos de tres y medio metros de altura; 2. Que la altura de los balcones, tribunas o antepechos no sea menor de tres metros cincuenta centímetros; el resalte de ellos, con relación al plano vertical del muro o fachada, no excederá de un metro, a menos que por la anchura de la calle sea posible, a juicio de la autoridad que dé el permiso, darle mayor extensión a esta última medida; 3. Que los resaltes de las obras avanzadas, en la fachada de un edificio o en su frente a calle o plaza, hasta la altura de tres y medio metros, no excedan de quince centímetros; 4. Que las concavidades o bajorrelieves de las fachadas no perjudiquen la seguridad del edificio; 5. Que ninguna de sus puertas principales que den a la calle, se abran hacia afuera, excepto las de los edificios destinados a espectáculos públicos, ni tengan escalones que salgan fuera del plan vertical; 6. Que en caso de ser retirada la fachada del edificio de la delineación de la calle, no queden espacios ni rincones que se presten al desaseo; 7. Que los carrizos o tubos conductores de agua de techos de los edificios que se construyen bajen por sus paredes exteriores, sin exceder su colocación del resalte fijado; que para su desagüe en las calles pasen por debajo de la respectiva acera; y, asimismo, que los caños con salida a la calle sean cubiertos sólidamente al nivel del pavimento; y, 8. Que la acera correspondiente al frente y costado del edificio que está obligado a construir el dueño, lo sea sólidamente, con hormigón de cemento, adoquines u otro material adecuado.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá