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Artículo 1315 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1315. La construcción de edificios y las reparaciones que los modifican en su parte principal estarán sujetas a las prescripciones siguientes: 1. Que al alar del edificio no tenga menos de tres y medio metros de altura; 2. Que la altura de los balcones, tribunas o antepechos no sea menor de tres metros cincuenta centímetros; el resalte de ellos, con relación al plano vertical del muro o fachada, no excederá de un metro, a menos que por la anchura de la calle sea posible, a juicio de la autoridad que dé el permiso, darle mayor extensión a esta última medida; 3. Que los resaltes de las obras avanzadas, en la fachada de un edificio o en su frente a calle o plaza, hasta la altura de tres y medio metros, no excedan de quince centímetros; 4. Que las concavidades o bajorrelieves de las fachadas no perjudiquen la seguridad del edificio; 5. Que ninguna de sus puertas principales que den a la calle, se abran hacia afuera, excepto las de los edificios destinados a espectáculos públicos, ni tengan escalones que salgan fuera del plan vertical; 6. Que en caso de ser retirada la fachada del edificio de la delineación de la calle, no queden espacios ni rincones que se presten al desaseo; 7. Que los carrizos o tubos conductores de agua de techos de los edificios que se construyen bajen por sus paredes exteriores, sin exceder su colocación del resalte fijado; que para su desagüe en las calles pasen por debajo de la respectiva acera; y, asimismo, que los caños con salida a la calle sean cubiertos sólidamente al nivel del pavimento; y, 8. Que la acera correspondiente al frente y costado del edificio que está obligado a construir el dueño, lo sea sólidamente, con hormigón de cemento, adoquines u otro material adecuado.

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Artículo 1316. Las aceras serán construidas por los propietarios de las casas a que acceden y de la anchura que establezcan las Municipalidades. En las ciudades cuyas calles estén provistas de cordones el ancho de las aceras será el que exista entre la línea de construcción de las casas o solares y la línea o cordón de la calle respectiva.

Ver artículo 1316 de Código Administrativo

Artículo 1317. Los Consejos Municipales podrán establecer sobre la propiedad inmueble urbana un gravamen que se denominará impuesto sobre aceras, aplicable cuando la carencia o mal estado de éstas y la negligencia u oposición del propietario para construirlas o repararlas, obligue a las autoridades municipales a ejecutar la obra en beneficio del ornato de la ciudad y de la seguridad del tránsito público. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1317 de Código Administrativo

Artículo 1318. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra.

Ver artículo 1318 de Código Administrativo

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