Artículo 1314 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1314. Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.
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Artículo 1315. Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el Artículo 1149, deberá escoger el más próximo, a menos que sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes deberá esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.
Ver artículo 1315 de Código de Comercio
Artículo 1316. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se deberá flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.
Ver artículo 1316 de Código de Comercio
Artículo 1317. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
Ver artículo 1317 de Código de Comercio
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