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Artículo 1313 - Código de Comercio

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Artículo 1313. Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora. El cargador, en tal caso, podrá descargar los efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.

Palabras clave de éste artículo

accidente


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Artículo 1314. Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.

Ver artículo 1314 de Código de Comercio

Artículo 1315. Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el Artículo 1149, deberá escoger el más próximo, a menos que sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes deberá esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.

Ver artículo 1315 de Código de Comercio

Artículo 1316. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se deberá flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.

Ver artículo 1316 de Código de Comercio

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