Artículo 1312 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1312. Los que se hagan parte en virtud de ese emplazamiento serán admitidos en el estado que tenga el proceso, sin suspenderlo ni retrotraerlo.
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proceso
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Artículo 1313. Para que haya lugar a declarar la interdicción del sordomudo es necesaria la prueba plena de que no sabe leer ni escribir. Esa prueba puede consistir en testimonios de personas que hayan conocido y tratado al sordomudo por un período razonable en el caso de que éste se encuentre ausente.
Ver artículo 1313 de Código Judicial
Artículo 1314. El juez del conocimiento en todo caso deberá examinar personalmente al sordomudo para darse cuenta exacta de que realmente lo es y de que no sabe leer ni escribir, pudiendo hacerse acompañar para este efecto, de uno o más facultativos de su confianza.
Ver artículo 1314 de Código Judicial
Artículo 1315. Cuando el proceso tenga por objeto que un demente sea declarado en interdicción y en el lugar del proceso funcionare algún instituto psiquiátrico, el juez a su prudente arbitrio, según las circunstancias del caso y previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento, en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente alienistas, a quienes se encomiende su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes.
Ver artículo 1315 de Código Judicial
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