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Artículo 1312 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1312. Si la interdicción de comercio con el puerto de destino del buque acaeciere durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se deberá solamente el flete de ida, aunque el buque hubiere sido fletado por viaje redondo. Si el fletamento se hubiese ajustado por mes, sólo se deberá flete por el tiempo que el buque hubiese estado empleado.

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Artículo 1313. Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora. El cargador, en tal caso, podrá descargar los efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.

Ver artículo 1313 de Código de Comercio

Artículo 1314. Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.

Ver artículo 1314 de Código de Comercio

Artículo 1315. Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el Artículo 1149, deberá escoger el más próximo, a menos que sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes deberá esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.

Ver artículo 1315 de Código de Comercio

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