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Artículo 1311 - Código Administrativo

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Artículo 1311. Siempre que se tuviere conocimiento de que en una Junta, aun habiéndose obtenido la licencia ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal Junta, o hubiere fundados motivos para tener alguna riña o escándalo en ella, el Regidor del lugar, o cualquiera autoridad administrativa del Distrito, podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.

Palabras clave de éste artículo

suspensión


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Artículo 1312. Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo. El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307.

Ver artículo 1312 de Código Administrativo

Artículo 1313. En las ciudades, pueblos y caseríos no se podrá construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros que encierren patios o jardines, sin el permiso de la primera autoridad local de Policía, la que indicará por sí o por medio del empleado o personas en quienes delegue esta facultad, la línea del edificio o muro, de acuerdo con las alineaciones o rasantes de las calles y plazas y demás prescripciones que a este respecto se establecen y las que dicten los respectivos Consejos Municipales. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1313 de Código Administrativo

Artículo 1314. También es necesario permiso para la construcción de cañerías u otras obras de naturaleza semejante, para las cuales sea necesario abrir el pavimento de las calles o plazas. Ejecutada la obra a virtud de este permiso, el dueño de ella o el constructor estarán obligados a reparar el pavimento de las calles o plazas que hubieren removido por motivo de la obra, la cual se arreglará a las condiciones teóricas e higiénicas que les son propias. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1314 de Código Administrativo

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