Artículo 1310 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1310. Cuando un buque hubiere sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra, antes de empezar el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Si ni el buque ni la carga fueren libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque y de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar el viaje o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacén y demás gastos ocasionados por la demora; así en este caso como en el de no hallarse cargado el buque, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y flotador; si el buque no estuviere cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador; 2. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso sólo podrá exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere; 3. Si por el contrario el buque fuere libre y la carga no, el fletador tendrá derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga, y demás indicados en los dos Artículos precedentes, y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en los Artículos 1264 y 1268.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá