Artículo 1310 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1310. Los Regidores quedan obligados a tan pronto tengan conocimiento de que se va a verificar una Junta, de comunicarlo al Alcalde o Corregidor respectivo.
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alcalde
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Artículo 1311. Siempre que se tuviere conocimiento de que en una Junta, aun habiéndose obtenido la licencia ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal Junta, o hubiere fundados motivos para tener alguna riña o escándalo en ella, el Regidor del lugar, o cualquiera autoridad administrativa del Distrito, podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.
Ver artículo 1311 de Código Administrativo
Artículo 1312. Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo. El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307.
Ver artículo 1312 de Código Administrativo
Artículo 1313. En las ciudades, pueblos y caseríos no se podrá construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros que encierren patios o jardines, sin el permiso de la primera autoridad local de Policía, la que indicará por sí o por medio del empleado o personas en quienes delegue esta facultad, la línea del edificio o muro, de acuerdo con las alineaciones o rasantes de las calles y plazas y demás prescripciones que a este respecto se establecen y las que dicten los respectivos Consejos Municipales. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1313 de Código Administrativo
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