Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 131 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. El librador de una letra y cualquier endosante podrán insertar en ella el nombre de una persona a quien el tenedor pueda acudir en caso de que la letra haya sido desatendida por falta de aceptación o de pago. Dicha persona será designada con el nombre de recomendatario. El tenedor podrá optar entre recurrir al recomendatario o no, según lo estime conveniente.

Palabras clave de éste artículo

salario


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 132. La aceptación de una letra es la manifestación hecha por el librado de su asentimiento a la orden del librador. La aceptación deberá ser por escrito y firmada por el librado. No deberá expresar que el librado cumplirá su promesa por cualquier otro medio que no sea el pago de dinero.

Ver artículo 132 de Ley 52 del año 1917

Artículo 133. El tenedor de una letra, al presentarla a la aceptación, podrá requerir que ésta se consigne en dicha letra y si el requerimiento es rechazado, podrá dar a la letra los mismos efectos que si hubiera sido desatendida.

Ver artículo 133 de Ley 52 del año 1917

Artículo 134. Cuando la aceptación se consigne en un pedazo de papel que no sea la misma letra, no obligará al aceptante como no sea en favor de la persona a quien se muestre la aceptación y que, fiada en la misma, recibiere la letra por valor.

Ver artículo 134 de Ley 52 del año 1917

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá