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Artículo 131 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

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Artículo 132. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a la que se refiere la causal.

Ver artículo 132 de Ley 38 del año 2000

Artículo 133. Si la causal de recusación alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) quinientos balboas (B/. 500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 133 de Ley 38 del año 2000

Artículo 134. No están impedidos ni son recusables: 1. El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia; y 3. El funcionario o ente público comisionado.

Ver artículo 134 de Ley 38 del año 2000

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