Artículo 131 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 131. Podrá también el Órgano Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación.
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Órgano Ejecutivo
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Artículo 141. La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones. PARÁGRAFO 1: Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. PARÁGRAFO 2: Sin embargo, podrá el Ministerio de Hacienda y Tesoro adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones: 1. Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo. 2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios. 3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados. 4. Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio. 5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio. 6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente.
Ver artículo 141 de Código Fiscal
Artículo 142. También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a juicio del Órgano Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 142 de Código Fiscal
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