Artículo 1309 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1309. Las multas de que tratan los artículos anteriores, serán impuestas por el Alcalde o el Gobernador en su caso.
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Artículo 1311. Siempre que se tuviere conocimiento de que en una Junta, aun habiéndose obtenido la licencia ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal Junta, o hubiere fundados motivos para tener alguna riña o escándalo en ella, el Regidor del lugar, o cualquiera autoridad administrativa del Distrito, podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.
Ver artículo 1311 de Código Administrativo
Artículo 1312. Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo. El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307.
Ver artículo 1312 de Código Administrativo
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