Artículo 1308 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.
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Artículo 1309. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, aun cuando no actúe con carácter de demandante.
Ver artículo 1309 de Código Judicial
Artículo 1310. Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado.
Ver artículo 1310 de Código Judicial
Artículo 1311. Desde que se inicie un proceso de interdicción se fijará un edicto en que se emplazará a todos los que crean tener derecho a intervenir en él para que se hagan parte, si a bien lo tienen.
Ver artículo 1311 de Código Judicial
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