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Artículo 1308 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1308. El contrato de fletamento podrá rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral. No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y flotador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador. Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato, o si los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren descargados. Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.

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Artículo 1309. En los casos expresados en los dos Artículos precedentes, el fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.

Ver artículo 1309 de Código de Comercio

Artículo 1310. Cuando un buque hubiere sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra, antes de empezar el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Si ni el buque ni la carga fueren libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque y de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar el viaje o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacén y demás gastos ocasionados por la demora; así en este caso como en el de no hallarse cargado el buque, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y flotador; si el buque no estuviere cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador; 2. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso sólo podrá exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere; 3. Si por el contrario el buque fuere libre y la carga no, el fletador tendrá derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga, y demás indicados en los dos Artículos precedentes, y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en los Artículos 1264 y 1268.

Ver artículo 1310 de Código de Comercio

Artículo 1311. El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque. El capitán responderá en tal caso personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.

Ver artículo 1311 de Código de Comercio

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