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Artículo 1308 - Código Administrativo

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Artículo 1308. El Alcalde o Corregidor que tuviere conocimiento de que se verificaren Juntas clandestinas y las tolerare, pagará una multa de diez balboas la primera vez, veinte la segunda y veinticinco la tercera, sin que por esto deje de proceder activamente contra los infractores del presente párrafo.

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Artículo 1309. Las multas de que tratan los artículos anteriores, serán impuestas por el Alcalde o el Gobernador en su caso.

Ver artículo 1309 de Código Administrativo

Artículo 1310. Los Regidores quedan obligados a tan pronto tengan conocimiento de que se va a verificar una Junta, de comunicarlo al Alcalde o Corregidor respectivo.

Ver artículo 1310 de Código Administrativo

Artículo 1311. Siempre que se tuviere conocimiento de que en una Junta, aun habiéndose obtenido la licencia ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal Junta, o hubiere fundados motivos para tener alguna riña o escándalo en ella, el Regidor del lugar, o cualquiera autoridad administrativa del Distrito, podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.

Ver artículo 1311 de Código Administrativo

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