Artículo 1307 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido: a. Por el cónyuge; b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato; c. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y d. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte.
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Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.
Ver artículo 1308 de Código Judicial
Artículo 1309. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, aun cuando no actúe con carácter de demandante.
Ver artículo 1309 de Código Judicial
Artículo 1310. Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado.
Ver artículo 1310 de Código Judicial
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