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Artículo 1306 - Código Judicial

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Artículo 1306. Cuando sólo se presente prueba testimonial, debe consistir en número plural de testigos concordantes.

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Artículo 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido: a. Por el cónyuge; b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato; c. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y d. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte.

Ver artículo 1307 de Código Judicial

Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.

Ver artículo 1308 de Código Judicial

Artículo 1309. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, aun cuando no actúe con carácter de demandante.

Ver artículo 1309 de Código Judicial


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