Artículo 1306 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1306. No se deberá flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el Artículo 1302.
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Artículo 1307. El contrato de fletamento quedará rescindido: 1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo; 2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino; 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque; 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque. En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.
Ver artículo 1307 de Código de Comercio
Artículo 1308. El contrato de fletamento podrá rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral. No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y flotador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador. Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato, o si los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren descargados. Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.
Ver artículo 1308 de Código de Comercio
Artículo 1309. En los casos expresados en los dos Artículos precedentes, el fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.
Ver artículo 1309 de Código de Comercio
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