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Artículo 1306 - Código Administrativo

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Artículo 1306. La garantía de que trata el Artículo anterior será sin perjuicio de que se exija al dueño o encargado de la Junta cualquiera responsabilidad criminal que puede sobrevenirle, a consecuencia de disputas o riñas.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


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Artículo 1307. El individuo que llevare a efecto una Junta sin llenar los requisitos señalados en el Artículo 1305, pagará una multa de cinco a veinticinco balboas o arresto inconmutable de cinco a diez días, fuera de las otras penas a que se haga acreedor. Al pago de esta multa se extiende también la garantía de que habla el artículo 1305.

Ver artículo 1307 de Código Administrativo

Artículo 1308. El Alcalde o Corregidor que tuviere conocimiento de que se verificaren Juntas clandestinas y las tolerare, pagará una multa de diez balboas la primera vez, veinte la segunda y veinticinco la tercera, sin que por esto deje de proceder activamente contra los infractores del presente párrafo.

Ver artículo 1308 de Código Administrativo

Artículo 1309. Las multas de que tratan los artículos anteriores, serán impuestas por el Alcalde o el Gobernador en su caso.

Ver artículo 1309 de Código Administrativo

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