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Artículo 1305 - Código Judicial

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Artículo 1305. Las decisiones pronunciadas, en materia de filiación, por el Tribunal Tutelar de Menores admiten apelación ante el respectivo Tribunal Superior y son susceptibles de casación.

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Artículo 1306. Cuando sólo se presente prueba testimonial, debe consistir en número plural de testigos concordantes.

Ver artículo 1306 de Código Judicial

Artículo 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido: a. Por el cónyuge; b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato; c. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y d. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte.

Ver artículo 1307 de Código Judicial

Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.

Ver artículo 1308 de Código Judicial


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