Artículo 1305 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1305. Las decisiones pronunciadas, en materia de filiación, por el Tribunal Tutelar de Menores admiten apelación ante el respectivo Tribunal Superior y son susceptibles de casación.
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Artículo 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido: a. Por el cónyuge; b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato; c. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y d. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte.
Ver artículo 1307 de Código Judicial
Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.
Ver artículo 1308 de Código Judicial
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