Artículo 1305 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1305. No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes: 1. Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas; 2. Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.
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Artículo 1306. La garantía de que trata el Artículo anterior será sin perjuicio de que se exija al dueño o encargado de la Junta cualquiera responsabilidad criminal que puede sobrevenirle, a consecuencia de disputas o riñas.
Ver artículo 1306 de Código Administrativo
Artículo 1307. El individuo que llevare a efecto una Junta sin llenar los requisitos señalados en el Artículo 1305, pagará una multa de cinco a veinticinco balboas o arresto inconmutable de cinco a diez días, fuera de las otras penas a que se haga acreedor. Al pago de esta multa se extiende también la garantía de que habla el artículo 1305.
Ver artículo 1307 de Código Administrativo
Artículo 1308. El Alcalde o Corregidor que tuviere conocimiento de que se verificaren Juntas clandestinas y las tolerare, pagará una multa de diez balboas la primera vez, veinte la segunda y veinticinco la tercera, sin que por esto deje de proceder activamente contra los infractores del presente párrafo.
Ver artículo 1308 de Código Administrativo
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