Artículo 1304 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1304. No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.
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Artículo 1305. Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate. Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.
Ver artículo 1305 de Código de Comercio
Artículo 1306. No se deberá flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el Artículo 1302.
Ver artículo 1306 de Código de Comercio
Artículo 1307. El contrato de fletamento quedará rescindido: 1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo; 2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino; 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque; 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque. En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.
Ver artículo 1307 de Código de Comercio
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