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Artículo 1304 - Código Administrativo

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Artículo 1304. El director y los actores de un teatro que dieren o exhibieren alguna pieza dramática, pantomima, etc., notoriamente inmoral, sufrirán la pena de diez a treinta días de arresto y pagarán, además, una multa de veinticinco balboas.

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Artículo 1305. No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes: 1. Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas; 2. Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.

Ver artículo 1305 de Código Administrativo

Artículo 1306. La garantía de que trata el Artículo anterior será sin perjuicio de que se exija al dueño o encargado de la Junta cualquiera responsabilidad criminal que puede sobrevenirle, a consecuencia de disputas o riñas.

Ver artículo 1306 de Código Administrativo

Artículo 1307. El individuo que llevare a efecto una Junta sin llenar los requisitos señalados en el Artículo 1305, pagará una multa de cinco a veinticinco balboas o arresto inconmutable de cinco a diez días, fuera de las otras penas a que se haga acreedor. Al pago de esta multa se extiende también la garantía de que habla el artículo 1305.

Ver artículo 1307 de Código Administrativo

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