Artículo 1303 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1303. En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación del buque o carga, se pagará el flete por entero, a reserva de la contribución como avería gruesa.
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Artículo 1304. No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.
Ver artículo 1304 de Código de Comercio
Artículo 1305. Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate. Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.
Ver artículo 1305 de Código de Comercio
Artículo 1306. No se deberá flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el Artículo 1302.
Ver artículo 1306 de Código de Comercio
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