Artículo 1303 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1303. Los funcionarios y empleados públicos a quienes corresponda, que sabiendo que existen las expresadas pinturas, estampas y figuras de que se habla en el artículo anterior, no las recojan e inutilicen y no procedan contra los culpados, según sus respectivas atribuciones, sufrirán las mismas penas que los reos principales.
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Artículo 1304. El director y los actores de un teatro que dieren o exhibieren alguna pieza dramática, pantomima, etc., notoriamente inmoral, sufrirán la pena de diez a treinta días de arresto y pagarán, además, una multa de veinticinco balboas.
Ver artículo 1304 de Código Administrativo
Artículo 1305. No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes: 1. Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas; 2. Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.
Ver artículo 1305 de Código Administrativo
Artículo 1306. La garantía de que trata el Artículo anterior será sin perjuicio de que se exija al dueño o encargado de la Junta cualquiera responsabilidad criminal que puede sobrevenirle, a consecuencia de disputas o riñas.
Ver artículo 1306 de Código Administrativo
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