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Artículo 1302 - Código Judicial

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Artículo 1302. La pretensión de nulidad relativa de matrimonio prescribirá a los cinco años.

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matrimonio


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Artículo 1303. Cuando el proceso de filiación se promueve en interés del menor de edad, se surte ante el Tribunal Tutelar de Menores; cuando lo promueve el mayor de edad se surte ante los Juzgados de Circuito, con arreglo a las disposiciones de esta Sección.

Ver artículo 1303 de Código Judicial

Artículo 1304. El proceso de filiación se sustancia con audiencia del Ministerio Público.

Ver artículo 1304 de Código Judicial

Artículo 1305. Las decisiones pronunciadas, en materia de filiación, por el Tribunal Tutelar de Menores admiten apelación ante el respectivo Tribunal Superior y son susceptibles de casación.

Ver artículo 1305 de Código Judicial


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