Artículo 1302 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1302. Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán. El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
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póliza
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Artículo 1303. En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación del buque o carga, se pagará el flete por entero, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Ver artículo 1303 de Código de Comercio
Artículo 1304. No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.
Ver artículo 1304 de Código de Comercio
Artículo 1305. Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate. Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.
Ver artículo 1305 de Código de Comercio
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