Artículo 1302 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1302. Los que introduzcan, expongan al público, vendan o de cualquier modo distribuyan pinturas, estampas o figuras deshonestas, pagarán por cada uno de dichos objetos una multa de seis a veinticinco balboas. No se entienden por estampas, pinturas, ni manufacturas deshonestas y ofensivas a la moral pública, las que representen las figuras al natural, si no expresaren actos lúbricos y deshonestos; pero no podrán exhibirse sin permiso de la Policía, quien puede concederlo o negarlo.
Palabras clave de éste artículo
policía
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1303. Los funcionarios y empleados públicos a quienes corresponda, que sabiendo que existen las expresadas pinturas, estampas y figuras de que se habla en el artículo anterior, no las recojan e inutilicen y no procedan contra los culpados, según sus respectivas atribuciones, sufrirán las mismas penas que los reos principales.
Ver artículo 1303 de Código Administrativo
Artículo 1304. El director y los actores de un teatro que dieren o exhibieren alguna pieza dramática, pantomima, etc., notoriamente inmoral, sufrirán la pena de diez a treinta días de arresto y pagarán, además, una multa de veinticinco balboas.
Ver artículo 1304 de Código Administrativo
Artículo 1305. No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes: 1. Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas; 2. Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.
Ver artículo 1305 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá