Artículo 1301 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1301. Con relación a terceros, no surtirán efectos los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro Público.
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capitalregistro publico
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Artículo 1302. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas, no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar, en todo o en parte, la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Ver artículo 1302 de Código Civil
Artículo 1303. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Ver artículo 1303 de Código Civil
Artículo 1304. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
Ver artículo 1304 de Código Civil
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