Artículo 1300 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1300. El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga. Suscitándose dificultades sobre la descarga, podrá el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.
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Artículo 1301. El fletador no podrá en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el contrato del fletamento.
Ver artículo 1301 de Código de Comercio
Artículo 1302. Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán. El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
Ver artículo 1302 de Código de Comercio
Artículo 1303. En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación del buque o carga, se pagará el flete por entero, a reserva de la contribución como avería gruesa.
Ver artículo 1303 de Código de Comercio
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