Artículo 130 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 130. Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que amanecen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se adoptarán medidas para: 1. Que se reemplacen las substancias, operaciones o técnicas nocivas, por otras, inocuas o menos nocivas. 2. Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se proteja a los trabadores contra las radiaciones peligrosas. 3. Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios separados en los que estén ocupados al menor número posible de trabajadores. 4. Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o ventilación o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo, humo, gas, fibras, nieblas o vapores nocivos, cuando no sea posible evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por cualquiera de los procedimientos anteriores. 5. Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo así como de cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y el equipo individual de protección que serán facilitados por el empleador, tendrá la obligación de usarlos al trabajador.
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trabajoniñoempleadorInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
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Artículo 131. El empleador tendrá, además la obligación de informar a sus trabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá sobre los peligros que entraña la utilización de las maquinas y las precauciones que deben observar .Deberá colocar los dispositivos de protección para que puedan ser utilizados. Y los trabajadores estarán obligados a cuidar y observar lo establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria.
Ver artículo 131 de Ley 8 del año 1975
Artículo 132. Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las siguientes medidas: 1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroicas, narcóticos y bebidas alcohólicas. 2. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los trabajadores. 3. Limitar a 50 Kilogramos el paso de los sacos, bultos o cargas que por sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia del 10% (diez por ciento) en los casos especiales que señale el reglamento. El transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.
Ver artículo 132 de Ley 8 del año 1975
Artículo 133. Los trabajadores del IRHE o INTEL gozarán del Seguro obligatorio contra riesgos profesionales centralizado en la caja del Seguro Social, que se regirá por las normas correspondientes. Cuando por omisión un trabajador no estuviere amparado por el seguro obligatorio contra riesgos profesionales de la caja del seguro Social, su definición, la responsabilidad del empleador y la reparación del accidente de trabajo o la enfermedad profesional estarán rígidas por las disposiciones contenidas en el Titulo II del Libro del Código de Trabajo.
Ver artículo 133 de Ley 8 del año 1975
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