Artículo 130 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 130. El Director General de Salud Pública, encomendará a la sección correspondiente, la aplicación de los siguientes preceptos: 1) Sólo tendrán derecho a la ciudadanía panameña, los extranjeros mentalmente sanos; 2) Todo inmigrante o colono extranjero será sometido a examen neuropsiquiátrico. No podrán radicarse en el país los que resulten anormales, psicópatas, oligofrénicos profundos, intoxicados habituales, alcohólicos consuetudinarios o padezcan de enfermedades nerviosas hereditarias; 3) Los extranjeros afectados de dolencias mentales o nerviosas congénitas o adquiridas que no sean casados con nacionales o no tengan hijos nacidos en el país, deberán ser repatriados, con excepción de los naturales de países que mantengan tratados u otros convenios de asistencia psiquiátrica recíproca. Libro Tercero Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva.
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Director General de Salud Públicaderechoniño
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Artículo 131. Corresponde al Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección General de Salud Pública, en materia de profilaxis sanitaria internacional, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del código sanitario panamericano y los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Panamá, proponiendo al Órgano Ejecutivo su reglamentación interna, cuando fuere preciso, para adoptarlos a las características y condiciones del país.
Ver artículo 131 de Código Sanitario
Artículo 132. Corresponde también a la Dirección General de Salud Pública, asesorar al Órgano Ejecutivo en los problemas de inmigración y proponer los reglamentos sobre condiciones mínimas de salud de las personas que deseen ingresar al país, sean o no inmigrantes, y el rechazo de las que no se ajusten a estas condiciones. Asimismo le corresponde asesorar al Órgano Ejecutivo en los problemas sanitarios vinculados a la colonización interna del país.
Ver artículo 132 de Código Sanitario
Artículo 133. La Dirección General de Salud Pública, con la aprobación del Órgano Ejecutivo, dictará los reglamentos a que necesariamente hayan de sujetarse dentro del territorio nacional los medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo que puedan diseminar enfermedades o vectores de las mismas u otras perturbaciones de la salud pública.
Ver artículo 133 de Código Sanitario
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