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Artículo 13 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ

Ley 8 del año 1958

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Toda persona que ejerza la Optometría o la Óptica o que se anuncie como Optometrista o como Óptico en contravención a la presente Ley, será sancionado por la Dirección General de Salud Pública previa comprobación de la falta, con multa de cien (100.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) o su equivalente en arresto a razón de un día por cada dos balboas de multa, por la primera infracción. En caso de reincidencia, la multa será impuesta en el máximo señalado. En uno y otro caso procederá el comiso inmediato de los instrumentos y materiales usados en la infracción. Parágrafo: Para los efectos del procedimiento en estos casos, el Consejo Técnico de Salud Pública actuará en la forma establecida en el Capítulo III del Código Sanitario.

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Artículo 14. Es obligación de todo Optometrista y de todo Óptico en ejercicio, exhibir a la vista del público en su consultorio, taller o laboratorio, los diplomas y títulos de idoneidad correspondientes.

Ver artículo 14 de Ley 8 del año 1958

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