Artículo 13 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 13. El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna otra forma ceder el bien del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador.
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Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el contrato.
Ver artículo 14 de Ley 7 del año 1990
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo "A" o "B". Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 15 de Ley 7 del año 1990
Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación.
Ver artículo 16 de Ley 7 del año 1990
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