Artículo 13 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 13. Uso de la firma electrónica por el Estado. El Estado hará uso de firmas electrónicas en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, público o privado, que esté registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico. De igual manera, los particulares que mantengan relación con el Estado por vía electrónica, deberán hacerlo utilizando firmas electrónicas emitidas por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas que esté registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico.
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Artículo 14. Contenido de un certificado electrónico calificado. El certificado electrónico calificado deberá contener, al menos, la siguiente información: 1. Identificación del firmante. 2. Nombre y dirección del prestador de servicio de certificación regulado que lo emite. 3. Fecha de emisión y expiración del certificado. 4. Número de serie o de identificación del certificado. 5. La firma electrónica del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado. 6. Datos de verificación de la firma que correspondan a los datos de creación de la firma bajo el control del firmante.
Ver artículo 14 de Ley 51 del año 2008
Artículo 15. Certificados electrónicos de personas jurídicas. Los certificados electrónicos de personas jurídicas son solicitados para dispositivos electrónicos utilizados en una empresa, como computadoras, servidores, entre otros, y podrán ser solicitados por sus administradores y representantes legales con poder suficiente. La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica será responsabilidad de la persona natural solicitante, cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico. La persona jurídica podrá imponer los límites que considere, por razón de cuantía o materia, para el uso de los datos de creación de firma. Estos límites deberán figurar en el certificado electrónico. Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos o los contratos en los que su firma se hubiera empleado, dentro de los límites establecidos. Si la firma se utiliza transgrediendo dichos límites, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros solo si los asume como propios o se hubieran celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona natural responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir en su caso, contra quien los hubiera utilizado. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los certificados que se expidan a favor del Estado, los cuales estarán sujetos a una reglamentación especial.
Ver artículo 15 de Ley 51 del año 2008
Artículo 16. Extinción de la vigencia del certificado electrónico. Son causales de extinción de la vigencia de un certificado electrónico: 1. Expiración del periodo de validez del certificado. 2. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. El periodo de validez de un certificado electrónico será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros, en los supuestos de expiración de su periodo de validez, desde que se produzca esta circunstancia y, en los demás casos, desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.
Ver artículo 16 de Ley 51 del año 2008
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