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Artículo 13 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria podrá ser administrado a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de seriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas fitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente. Los sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales. Los referidos fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 14. Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios oficiales que brindarán los siguientes servicios: 1. Diagnóstico fitosanitario; 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la agricultura; 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; 4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura; 5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera. La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante reglamento.

Ver artículo 14 de Ley 47 del año 1996

Artículo 15. Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan para tal fin.

Ver artículo 15 de Ley 47 del año 1996

Artículo 16. La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.

Ver artículo 16 de Ley 47 del año 1996


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