Artículo 13 - QUE CREA LOS CORREGIMIENTOS CANTA GALLO Y NUEVO MEXICO, EN EL DISTRITO DE ALANJE, Y SANTA CLARA Y DOMINICAL, EN EL DISTRITO DE RENACIMIENTO, PROVINCIA DE CHIRIQUI, Y LOS CORREGIMIENTOS QUEBRADA EL CIPRIAN, EN EL DISTRITO DE LAS MINAS Y MENCHACẠ..
Ley 41 del año 2003
República de Panamá
Artículo 13. Las comunidades que quedan comprendidas dentro del corregimiento de Menchaca, son las siguientes: Entradero de Menchaca, El Potrero, Los Bajos del Cuscú, Jagua, Menchaquita, Elaina, Guamba, La Arena, El Yerbo, Valle Rico Abajo, La Gaitana, Fincas Señales, Las Lajas y El Chorro o El Roblito.
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Artículo 14. El Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, deberán brindar asesoramiento a los Municipios de Alanje, Renacimiento, Ocú y Las Minas en lo concerniente a la organización, el funcionamiento y la administración de los corregimientos que se crean en esta Ley.
Ver artículo 14 de Ley 41 del año 2003
Artículo 15. La elección de los Representantes de los nuevos corregimientos que correspondan por razón de esta Ley, se hará dentro del ordenamiento del próximo periodo electoral, de conformidad con las disposiciones de la legislación electoral.
Ver artículo 15 de Ley 41 del año 2003
Artículo 16. Los actuales representantes de los corregimientos y las autoridades de policía de los corregimientos sujetos a segregación, continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto se haga la elección o designación de los funcionarios correspondientes de la nueva división políticoadministrativa que esta Ley establece.
Ver artículo 16 de Ley 41 del año 2003
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