Artículo 13 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 13. El juez de paz es la autoridad encargada de prevenir y sancionar las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos en la presente Ley.
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juez
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Artículo 14. El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del juez de paz encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia humana, de respeto, tolerancia y libertad y contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.
Ver artículo 14 de Ley 16 del año 2016
Artículo 15. Para ser juez de paz se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Ser abogado en aquellos municipios metropolitanos y urbanos; y en los municipios semiurbanos y rurales, haber culminado educación media. 4. Haber aprobado previamente el curso de formación inicial al cargo brindado por la Procuraduría de la Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente, preferiblemente, en el corregimiento respectivo, durante los dos años anteriores a su postulación. 7. Ser postulado por la comunidad o una organización social del respectivo municipio. 8. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica. 9. No haber sido condenado por delito doloso en los diez años anteriores a su designación. 10. Tener idoneidad ética, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Técnica Distrital.
Ver artículo 15 de Ley 16 del año 2016
Artículo 16. El aspirante a juez de paz no puede tener vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador, alcalde, representantes de corregimiento o concejales, ni pertenecer a ningún partido político.
Ver artículo 16 de Ley 16 del año 2016
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